lunes, 3 de mayo de 2010

PRUEBA TESTIMONIAL

Por
GILMA SERRANO TRIANA


En este país donde se acogen unos principios probatorios que propenden por la libertad de los medios de prueba; esto es, donde el establecimiento de la tarifa legal para la demostración de ciertos hechos, solo es contemplada por la ley de manera excepcional, la prueba testimonial es la de mayor usanza, no solo porque es de mayor asequibilidad para quienes intervienen en una determinada controversia, sino porque es la que permite de una mejor manera el desarrollo del principio de la inmediación, que es fundamental para que el operador jurídico pueda tener un conocimiento más certero sobre los fundamentos fácticos que rodean el asunto objeto de debate.

Tradicionalmente, la prueba testimonial ha sido el pilar de los medios probatorios, pues al igual que la confesión son las más antiguas. En el derecho egipcio, babilónico, griego, romano, judío e hindú, y también en la edad media, por la poca divulgación del documento, fueron consideradas como la prueba principal; se decía “que el testimonio de dos o tres personas es suficiente” que los “testigos priman sobre escritos”, y según Benthan “Los testigos son los ojos y los oídos de la justicia”.

La Revolución Francesa, genero el movimiento codificador, esto implemento mas el uso del documento y el testimonio fue quedando rezagado. Sin embargo, la misma ha ido recuperando el poder de convicción para la solución de los conflictos que se debaten ante la jurisdicción, al punto que actualmente, se tiende a imponer la oralidad para el desarrollo de todas las etapas procesales y en todas las ramas del derecho.

En este momento, solo se ha logrado la implementación de dicho sistema en el campo penal y laboral, iniciándose un proyecto piloto en el área civil y pretendiéndose, como se dijo antes, que se abarcan los demás asuntos.

La prueba testimonial, extrajuicio, esto es, la que se adquiere antes o por fuera del proceso, se utiliza para probar un hecho determinado, por así exigirlo la ley; la obtención de un beneficio específico, o incluso, para la iniciación de una acción, como prueba sumaria.

Dentro del proceso, tiene como finalidad, que el funcionario judicial que conoce determinado asunto, pueda citar a quienes han conocido por una u otra razón, los hechos que se relacionan en determinada demanda, para que en audiencia pública, previa fijación de fecha y hora para tal efecto, expongan ya sea espontáneamente o por inducción, es decir, en virtud de las preguntas que elaboren, quien lo ha llamado con este fin, por su contraparte o incluso, el mismo Despacho, cuando lo considere necesario. Se consagra la obligación de toda persona, bajo juramento, sin ningún tipo de distinción, de rendir el testimonio que se le haya solicitado en el juicio, o también como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. Sin embargo, la norma estipula que en los casos en que un menor de doce (12) años sea testigo, no se le debe recibir juramento y en la diligencia debe estar asistido por su representante legal o un pariente mayor de edad.

Atendiendo a la forma como estos testigos han obtenido el conocimiento de los hechos, pueden en clasificarse en:

Testigo directo: es aquel que en forma personal y directa ha tenido conocimiento de unos hechos, como aquel que observa quién le ha disparado letalmente a alguien.

Testimonio de “oídas” o de “referencia”: es aquel que no ha conocido los hechos de manera personal ni directa y cuyo conocimiento se limita a lo que oyó o escuchó de parte de otra persona que sí conoció personalmente el hecho. Los testigos de oídas pueden serlo en muchos grados.

El testigo atípico: es la persona que no conoció el hecho, pero fue mencionado en el proceso; si no está de acuerdo debe desvirtuarlo y que su alegado desconocimiento no es una forma de renuencia a declarar.

Testigo único y testigos plurales: históricamente el testigo único no era bien valorado, pero hoy en día está basado en la sana crítica, y que el valor de la prueba testimonial no depende de la cantidad sino de la riqueza probatoria de cada versión y de su relación con las demás pruebas que se encuentren en el proceso

Testigo común y testigo técnico: el primero es aquel que conoce un hecho y declara sobre él; el segundo el que estudia algo y rinde un concepto.

Toda persona puede ser testigo, siempre y cuando tenga idoneidad mental no solo para el momento de declarar, sino y con mayor relevancia, en el momento de presenciar los hechos, además de la edad que en cada materia se exija; es más, la ley lo impone como un deber, que va desde el momento en que adquiere dicha calidad, hasta que se cumpla totalmente con esta actuación y que se concretan en: el deber de comparecer, salvo que en virtud de la categoría del cargo que ostenta o por enfermedad que se lo impida; el deber de declarar, contemplándose como excepciones, razones familiares y profesionales.

Es tanta la trascendencia de esta prueba, que nuestra normatividad colombiana ha contemplado sanciones a quienes incumplan con el deber de testimoniar, sin que la imposición de las mismas lo exima de dicho deber.

Ahora, existe la posibilidad de que quien es citado como testigo, pueda ser tachado como sospechoso, en virtud de su relación con alguna de las partes, que haga que su declaración no sea confiable. En estos casos, puede la contraparte de quien solicitó la prueba, dentro de la misma audiencia, expresar las razones por las cuales considera que el testigo es sospechoso y solicitar al respectivo juez que su declaración no sea valorado al momento de proferirse la correspondiente decisión de fondo.

Obviamente, es competencia del funcionario judicial decidir si acoge o no la tacha y en consecuencia, si aprecia o no el testimonio, examinando las circunstancias aducidas por quien formuló la aludida tacha.

Las pruebas son el pilar para la acertada decisión que el Juzgador tome, ya que da luz a los hechos cuestionados. Como alguien dijo: “debemos tener en cuenta que el ser humano es el origen, la causa, la razón de ser de todos los principios y valores existentes. Nada es valioso si no es valioso para el ser humano, por consiguiente el Estado, el Derecho, las organizaciones sociales son significativas si contribuyen a la realización de la persona humana.”

Es así, que a pesar de todos los avances tecnológicos que actualmente se han logrado, incluso en materia probatoria, aún no ha sido resegada la prueba testimonial, la cual mantiene su fuerza para la demostración de ciertos hechos que solo han podido ser apreciados por quienes se encontraban en el lugar que acaecieron, o por haber escuchado de hechos, o por tener ciertos conocimientos profesionales al respecto; aunque no puede desconocerse que las versiones que provienen de los testigos, en ocasiones pueden impregnarse de cierta subjetividad y parcialidad, por incluir dentro de ellas apreciaciones personales o dejarse llevar de sentimientos derivados de la misma relación que se guarda con la parte.

Pero, también corresponde al Juez, en la labor valorativa de este medio probatorio, distinguir esta situación y apoyarse solo en las declaraciones coherentes, relevantes y objetivas que le permitan visualizar la forma como ocurrieron realmente los hechos y de esta manera emitir una decisión ajustada a derecho y a la realidad, que es la finalidad de esta etapa procesal.

4 comentarios:

  1. EN MATERIA LABORAL EN QUE ARTICULO ESTA EL TESTIMONIO

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    1. No tiene un acàpite especial en el còdigo procesal del trabajo. REcuerda que el General del proceso, tiene competencia residual, es decir, que cuando determinado tema no esta en las normas especiales, en este caso la laboral, el lo suple.

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    2. PARA EL CASO PARTICULAR ADMINISTRATIVO DONDE PUEDO UBICAR UNA NORMA LEY ARUMENTO JURIDICO QUE ME PERMITA DETERMINAR EL TESTIMONIO COMO MEDIO DE PRUEBA

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    3. Remítase al Código General del Proceso

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